Aquí está el proyecto de ley que se examinará mañana en el Consejo de Ministros.
Proyecto de Ley
LEY DE MODERNIZACION DE LA CINEMATOGRAFIA PERUANA
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 1.‐ Definiciones
Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
a) OBRA CINEMATOGRÁFICA.‐ Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, fijadas, grabadas o simbolizadas en cualquier material, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido;
b) LARGOMETRAJE.‐ La obra cinematográfica cuya duración de proyección es de más de SETENTICINCO (75) minutos;
c) CORTOMETRAJE.‐ La obra cinematográfica cuya duración de proyección es de menos de VEINTE (20) minutos;
d) PRODUCTOR CINEMATOGRÁFICO.‐ El responsable de la consecución y coordinación de los recursos financieros, técnicos, materiales y humanos, que permiten la realización de la obra cinematográfica;
e) DIRECTOR CINEMATOGRÁFICO.‐ El autor ejecutor de la realización y responsable creativo de la obra cinematográfica;
f) GUIONISTA CINEMATOGRÁFICO.‐ El autor del guión, original o adaptado de otra fuente, en el cual se basa la realización de la obra cinematográfica;
g) MÚSICO.‐ El compositor, autor o adaptador de la música utilizada en la obra cinematográfica;
h) JEFE DE ÁREA CINEMATOGRÁFICA.‐ El profesional que ejerce de Director de Fotografía, Director de Sonido, Director Artístico, Director de Producción o Editor en la realización de una obra cinematográfica;
i) TÉCNICO CINEMATOGRÁFICO.‐ El profesional especializado en alguno de los diferentes
oficios de la realización cinematográfica;
j) CRÍTICO CINEMATOGRÁFICO.‐ El experto en calidad de las obras cinematográficas que difunda regularmente una crítica cinematográfica en algún medio de comunicación de circulación nacional;
k) DOCENTE CINEMATOGRÁFICO.‐ El especialista en cinematografía que practica en forma regular la docencia de dicha materia en centros de enseñanza;
l) GUION CINEMATOGRÁFICO.‐ La descripción escrita de una obra cinematográfica, destinada a servir de pauta en su realización, y a ser elemento fundamental en la consecución de todos los elementos necesarios para tal fin;
m) EXHIBIDOR CINEMATOGRÁFICO.‐ Es el titular de la empresa dedicada a la exhibición pública de obras cinematográficas, utilizando cualquier medio o sistema; y que cuenta con una infraestructura permanente destinada para dicho fin;
n) DISTRIBUIDOR CINEMATOGRÁFICO.‐ El responsable de la importación y comercialización de obras cinematográficas en general, en cualquier medio o sistema mediante las modalidades de adquisición de derechos, venta, arrendamiento u otras a los exhibidores cinematográficos y al público en general;
o) GESTOR CULTURAL CINEMATOGRÁFICO.‐ Es el titular de la empresa o asociación dedicado a la promoción, difusión o exhibición pública de obras cinematográficas utilizando cualquier medio o sistema y que ejerce dicha función de forma móvil o itinerante, y la realiza en locales o salas alternativas, de manera eventual;
p) PROGRAMADOR CINEMATOGRÁFICO.‐ El responsable de la programación de las obras cinematográficas en las salas cinematográficas del país;
q) OBRA PUBLICITARIA.‐ La obra cinematográfica destinada a fomentar la venta y/o prestación de bienes y/o servicios. Dichas obras no pueden acogerse a los beneficios de la presente Ley;
r) COPRODUCCIÓN.‐ La obra cinematográfica realizada por una o más empresas nacionales de producción cinematográfica en asociación con personas naturales o jurídicas extranjeras, mediante contratos de coproducción sujetos o no a Convenios Internacionales de Coproducción;
s) FUNCIÓN CINEMATOGRÁFICA.‐ La exhibición pública y comercial, o pública y cultural de obras cinematográficas de largometraje o cortometraje.
t) EMPRESA CINEMATOGRÁFICA.‐ La empresa nacional o extranjera constituida de acuerdo a Ley y debidamente registrada en el CONACINE, que realice una o más de las actividades de producción, distribución, programación y exhibición cinematográfica.
u) EMPRESA DE SERVICIOS CINEMATOGRÁFICOS.‐ Empresa nacional o extranjera constituida de acuerdo a Ley y debidamente registrada en CONACINE, dedicada a actividades especializadas conexas o coadyuvantes a la realización de obras cinematográficas.
CAPITULO II
DE LOS OBJETIVOS
Artículo 2.‐ Objetivos
Los objetivos fundamentales de la presente Ley son los siguientes:
a) Fomentar la creación y producción de obras cinematográficas peruanas, prestando una especial atención a los nuevos realizadores y con el propósito fundamental de posibilitar la capacitación y el perfeccionamiento artístico y técnico de la cinematografía nacional, con énfasis en las regiones;
b) Impulsar la promoción y difusión nacional e internacional del cine peruano, fomentado una efectiva integración de la cinematografía latinoamericana;
c) Preservar el patrimonio audiovisual del país, fomentado el establecimiento de filmotecas y otros centros especializados para la conservación, restauración, archivo y difusión de obras cinematográficas;
d) Promover en los programas educativos y en el público en general la enseñanza del lenguaje cinematográfico y su apreciación crítica, promoviendo asimismo la utilización del cine y video como medios docentes;
e) Promover la realización de coproducciones cinematográficas mediante la celebración de convenios nacionales e internacionales de cooperación, de coproducción y otros;
f) Apoyar la organización de festivales, concursos y otros acontecimientos cinematográficos similares;
g) Mantener el Registro Cinematográfico Nacional en el que deberán inscribirse las empresas cinematográficas, los trabajadores técnicos y artistas, así como los contratos que se acojan a la presente ley.
CAPITULO III
DE LAS OBRAS CINEMATOGRÁFICAS PERUANAS
Artículo 3.‐ Condiciones de la obra cinematográfica
Para los efectos de la presente Ley, se considera obra cinematográfica peruana la que reúne las siguientes condiciones:
a) Que sea producida por una empresa nacional de producción cinematográfica;
b) Que el director sea peruano;
c) Que el guionista sea peruano y que en los casos en que la música sea compuesta o arreglada expresamente para la obra cinematográfica, el compositor o arreglista sea peruano;
d) Que en su realización se ocupe, como mínimo, un ochenta por ciento (80%) de trabajadores artistas y técnicos nacionales, y que el monto de sus remuneraciones, en cada uno de estos rubros, no sea inferior al sesenta por ciento (60%) de los totales de las planillas pagadas por estos conceptos. Se considera como trabajadores nacionales a los extranjeros con más de tres (3) años consecutivos de residencia en el país, y que estén debidamente registrados en el CONACINE;
e) Que sea hablada en castellano, quechua, aymara u otras lenguas aborígenes del país. Las obras cinematográficas no habladas en castellano llevarán subtítulos en ese idioma;
f) En el caso de las obras cinematográficas peruanas que se realicen parcialmente con material de archivo, no se tomará en cuenta la nacionalidad del mencionado material.
Artículo 4.‐ Autorizaciones excepcionales
El Consejo Directivo del CONACINE puede autorizar, por razones históricas, culturales, artísticas o técnicas, o derivadas de Convenios y/o Contratos Internacionales de Coproducción Cinematográfica, excepciones a los requisitos establecidos en los incisos c), d) y e) del Artículo
3º de la presente Ley.
CAPITULO IV
DEL CONSEJO NACIONAL DE CINEMATOGRAFÍA
Artículo 5.‐ El Consejo Nacional de Cinematografía
El Consejo Nacional de Cinematografía (CONACINE), como órgano dependiente del Ministerio de Cultura, tiene como función principal la aplicación de la presente Ley y su Reglamento. El CONACINE tiene la representación oficial de la cinematografía peruana en el Perú y en el extranjero.
Artículo 6.‐ Miembros del Consejo Directivo
El CONACINE está constituido por:
a) Un representante del Ministerio de Cultura, quien lo preside;
b) Un representante del Viceministerio de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales del
Ministerio de Cultura;
c) Un representante de INDECOPI;
d) Un productor cinematográfico;
e) Un director cinematográfico;
f) Un jefe de área cinematográfico o técnico cinematográfico;
g) Un actor cinematográfico;
h) Un docente cinematográfico;
i) Un distribuidor cinematográfico;
j) Un exhibidor cinematográfico;
k) Un gestor cultural cinematográfico.
Como apoyo técnico y administrativo, el CONACINE contará con una Secretaría Técnica a cargo
del Ministerio de Cultura.
Artículo 7.‐ Requisitos de los miembros del Consejo Directivo
Los miembros del CONACINE son ciudadanos peruanos en ejercicio. Todos, con excepción de los indicados en los incisos a), b) y c), son elegidos por los profesionales inscritos ante el CONACINE y bajo la supervisión de sus instituciones u organizaciones gremiales debidamente constituidas. El Reglamento establece las normas que rigen su elección, cautelando la representatividad de los gremios.
El mandato de los miembros del CONACINE indicados en los incisos a), b) y c) es de dos años. El
mandato de los otros miembros es de un año, siendo ambos reelegibles por un solo período igual consecutivo. Los gremios pueden ejercer el derecho de revocación de sus representantes. Los miembros del CONACINE durante el ejercicio de sus funciones no pueden participar en los concursos de proyectos y de obras cinematográficas que establece esta ley.
Artículo 8.‐ Convocatoria y supervisión de los Concursos
El CONACINE convoca y supervisa los Concursos de proyectos y obras cinematográficas y coordina el trabajo de los respectivos jurados, garantizando que estos concursos se lleven a cabo de manera transparente.
Artículo 9.‐ La Comisión Técnica de Calificación de los Concursos
La Comisión Técnica de Calificación evalúa técnicamente la factibilidad de los mencionados proyectos y obras para admitirlos o no a concurso. Su estructura y funcionamiento son establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
CAPITULO V
DE LOS CONCURSOS DE PROYECTOS Y OBRAS CINEMATOGRÁFICAS
Artículo 10.‐ Los premios nacionales
El CONACINE otorga los premios nacionales a los mejores proyectos y obras cinematográficas peruanas en sus diferentes categorías, las cuales serán determinadas por CONACINE anualmente.
Artículo 11.‐ Requisitos de los proyectos cinematográficos
Los proyectos cinematográficos que se presenten a concurso deben ajustarse a lo señalado en el Artículo 3 de la presente Ley, incluyendo guión, empresa productora, director, jefes de área cinematográfica, plan de financiamiento, presupuesto, cronograma de producción y plan de rodaje.
Artículo 12.‐ El Jurado
El CONACINE convoca a un Jurado para cada concurso de proyectos y obras cinematográficas el cual determina, entre los proyectos y obras presentadas, cuales son los mejores que, en base a su calidad y factibilidad, merecen ser apoyados económicamente.
De no recibir proyectos de calidad suficiente, el Jurado no está obligado a entregar los premios, declarando desierta la premiación, pudiendo destinar el monto del premio para otro concurso o actividad de promoción o capacitación.
El Jurado no podrá premiar más de dos (2) obras o proyectos cinematográficos de la misma empresa. Los cargos del Jurado del Concurso de Cortometraje y los de Largometraje son incompatibles.
Artículo 13.‐ Conformación del Jurado
El Jurado del concurso de proyectos y obras cinematográficas está conformado según la convocatoria y bases de cada concurso aprobadas por el Consejo Directivo. Para la elección de los miembros del Jurado, el Consejo Directivo propondrá ternas que luego pasarán a sorteo público una vez cerrado el plazo de inscripción a cada concurso.
Artículo 14.‐ Entrega de los premios
Los premios de los proyectos ganadores del concurso de proyectos cinematográficos son entregados a las respectivas empresas productoras para ser utilizados exclusivamente en la producción de las obras cinematográficas ganadoras.
Artículo 15.‐ Opera Prima
Cada año el Jurado destina preferentemente uno de los premios de los concursos de proyectos cinematográficos al mejor proyecto de “Opera Prima”, con el fin de promover nuevos directores.
Para el caso del concurso de obras cinematográficas de cortometraje, el Jurado premiará preferentemente a por lo menos dos “Opera Prima”.
Artículo 16.‐ Apoyo económico de los premios
El apoyo económico que acompaña a los premios de los concursos es de acuerdo al presupuesto asignado por la Ley de Presupuesto de la República de cada año que no debe ser menor a 2008 UIT.
La Ley de Presupuesto respectiva consigna dentro del Pliego del Ministerio de Cultura, las partidas necesarias que proporciona al CONACINE para solventar el monto señalado en el párrafo anterior.
Artículo 17.‐ Supervisión del apoyo económico
El apoyo económico a que se refiere el Artículo 16° es supervisado por el CONACINE y entregado a la empresa ganadora. La empresa productora beneficiaria del premio que no cumpla con sus obligaciones en la producción de la obra cinematográfica, no puede volver a presentarse al concurso anual hasta que devuelva el íntegro del dinero recibido más los intereses moratorios y compensatorios devengados que correspondan; sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar por incumplimiento del contrato.
Artículo 18.‐ La empresa productora beneficiaria de los premios de proyectos y obras cinematográficas es propietaria de los derechos de utilización económica de la obra cinematográfica. El CONACINE tiene derecho a por lo menos una copia final de la obra, la que sólo puede ser utilizada para fines de difusión cultural o educativa.
CAPITULO VI
DE LOS RECURSOS DEL CONACINE Y SU USO
Artículo 19.‐ Recursos del CONACINE
Son recursos del CONACINE:
a) Los que le asigne el Presupuesto de la República;
b) Los ingresos propios que pueda generar como resultado de sus actividades;
c) Los aportes de la cooperación técnica y financiera internacional;
d) Los legados y donaciones que reciba;
e) Los que provengan de convenios, contratos u otros actos celebrados con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjera;
f) Los que provengan del impuesto a que se refiere el Capítulo VII de la presente Ley.
Artículo 20°.‐ Uso de los recursos del CONACINE
Los recursos del CONACINE se destinan a las siguientes actividades:
a) Los premios nacionales a los mejores proyectos y obras cinematográficas peruanas en sus diferentes categorías.
b) Ayudas no reembolsables para otras actividades relacionadas con la cinematografía como la formación y perfeccionamiento de los profesionales y estudiantes peruanos de cinematografía, la promoción y participación de la cinematografía peruana en el extranjero, el estímulo a festivales, muestras y eventos de difusión del cine nacional en el territorio de la República, la creación de público, la exhibición cultural, la investigación y publicación en el área cinematográfica, de acuerdo a los planes que determine anualmente el Consejo Directivo del CONACINE.
c) Ayudas económicas a las empresas de producción cinematográfica domiciliadas fuera de las provincias de Lima y Callao para la capacitación, desarrollo y producción de obras cinematográficas peruanas, en no menos del treinta (30) por ciento del total que anualmente disponga.
CAPÍTULO VII
DEL FONDO PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO
DE LA CINEMATOGRAFÍA PERUANA
Artículo 21.‐ Creación del Fondo
Créase el “Fondo para la Promoción y Desarrollo de la Cinematografía Peruana”, en adelante el Fondo, para financiar las actividades y proyectos destinados al desarrollo y promoción de la cinematografía peruana.
Artículo 22.‐ Recursos del Fondo
Los recursos del Fondo a que se refiere el artículo anterior estarán constituidos por:
a) La recaudación del Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo de la
Cinematografía Peruana.
b) Las donaciones y legados que reciba del sector público y privado.
Artículo 23.‐ Plan Anual de Promoción y Desarrollo de la Cinematografía Peruana
Para el desarrollo de las actividades y proyectos destinados a la promoción y desarrollo de la cinematografía peruana, el Ministerio de Cultura aprobará dentro del primer trimestre de cada año y mediante Resolución Ministerial, un Plan Anual en el que se indicará el destino de los recursos del Fondo, priorizando las actividades de capacitación a nivel nacional, así como la promoción nacional e internacional del cine peruano.
Artículo 24.‐ Administración del Fondo
La administración de los recursos del Fondo estará a cargo del Ministerio de Cultura, siendo el CONACINE el órgano encargado de proponer a dicho Ministerio el Plan Anual a que se refiere el artículo precedente.
Artículo 25.‐ Creación del Impuesto
Créase el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo de la Cinematografía Peruana, en adelante el Impuesto, para los fines indicados en el Plan Anual aprobado.
Artículo 26.‐ Cuantía del Impuesto
El monto del Impuesto será el cinco por ciento (5 %) del valor de cada entrada al cine, deduciendo el Impuesto General a las Ventas o cualquier otro impuesto de aplicación a éstas.
Artículo 27.‐ Agentes de percepción
El Impuesto será cobrado por las empresas exhibidoras en el momento de la emisión del ticket de entrada, constituyéndose por tanto como agentes de percepción.
Las empresas exhibidoras deberán declarar y abonar dicha percepción a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).
Artículo 28.‐ Administración del Impuesto
La SUNAT es el órgano administrador del Impuesto y el producto de su recaudación constituye ingreso del Tesoro Público.
Artículo 29.‐ Destino de los ingresos recaudados producto de la aplicación del Impuesto
Los ingresos provenientes de la recaudación del Impuesto, luego de deducido el porcentaje que conforme a Ley corresponda a la SUNAT, serán transferidos al Ministerio de Cultura, para que sea utilizado exclusivamente en el desarrollo de las actividades y proyectos a que se refieren los artículos 21 y 23 de la presente Ley.
UNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA.‐ Modificación del literal c) del artículo 57° de la Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 156‐2004‐EF
Modifíquese el literal c) del artículo 57° de la Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 156‐2004‐EF, en los siguientes términos:
“Artículo 57°.‐ (…)
c) Espectáculos cinematográficos: Cinco por ciento (5%).”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.‐ Inaplicación de normas contrarias
No resultará de aplicación al régimen establecido en la presente Ley, las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido por la presente Ley o limiten su aplicación, incluidas aquellas disposiciones de orden fiscal.
SEGUNDA.‐ Elaboración del proyecto del Reglamento
Dentro de un plazo de treinta (30) días, a partir de la vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Cultura coordinará la elaboración del proyecto de Reglamento de la presente Ley, con la participación del CONACINE y de una comisión de cuatro (4) miembros, especialistas en la actividad cinematográfica, debiendo velar además por la representatividad de todos los gremios en su composición.
TERCERA.‐ Reglamento
El Reglamento de la presente Ley es aprobado por el Ministerio de Cultura y publicado en el Diario Oficial El Peruano dentro de los sesenta (60) días calendario después de promulgada la presente Ley.
CUARTA.‐ Derogatoria
Deróguese la Ley N° 26370, Ley de la Cinematografía Peruana, y todas las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
QUINTA.‐ Vigencia
La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.