La que sigue es una comunicación enviada por Emilio Bustamante al colectivo Cinemaperú. La reproducimos aquí dado su interés:
Quisiera recordar que sí existe un régimen establecido por la Ley 26370 que permitiría la exhibición de cortometrajes peruanos en las salas comerciales. Como ya se ha recordado, la Ley señala en su artículo 1, inciso r), que la función cinematográfica (exhibición pública y comercial de obras cinematográficas) consta de un largometraje y un cortometraje. Es verdad que el cortometraje puede ser extranjero, pero también puede ser nacional.
Es más, el cortometraje nacional goza del derecho de exhibición comercial según la Ley 26370, que en su artículo 25, primer párrafo, señala:
Artículo 25.- Las obras cinematográficas peruanas gozan del derecho de distribución, programación, estreno y exhibición comercial, en las salas de exhibición pública de todo el país, mediante cualquier medio o sistema, en igualdad de condiciones con las obras cinematográficas extranjeras que deseen ser exhibidas en el país.
Como se ve, el artículo no dice que solamente los largometrajes gozan de ese derecho, sino las obras cinematográficas peruanas. La definición de obra cinematográfica se halla en el artículo 1, inciso a):
a) OBRA CINEMATOGRAFICA.- Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, fijadas, grabadas o simbolizadas en cualquier material, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido;
Y la definición de cortometraje está en el artículo 1, inciso c):
c) CORTO METRAJE.- La obra cinematográfica cuya duración de proyección es de menos de VEINTE (20) minutos;
En el artículo 3 se encuentran los requisitos necesarios para que una obra cinematográfica (corto o largo) sea considerada peruana; pero lo que quisiera que quede claro es que el cortometraje peruano, en cuanto obra cinematográfica, tiene derecho de exhibición comercial según la ley vigente.
Es más, la duración otorgada al cortometraje en la definición que de él hace la Ley (20 minutos) podría parecer caprichosa si no estuviera destinada a que, efectivamente, los cortos calcen en un programa compartido con un largo, es decir, en la función cinematográfica tal como la define la misma Ley. El espíritu de la Ley, pues, apuntaría a que cortos peruanos formasen parte efectiva de la función cinematográfica.
Ahora bien, un productor de cortometraje peruano puede acudir con su obra a un exhibidor y negociar las condiciones de su exhibición dentro de la función cinematográfica. En caso de no llegar a un acuerdo, el productor tiene la posibilidad de acogerse al Régimen Supletorio creado por la misma Ley 26370 en sus artículos 26, 27 y 10. ¿Qué dicen estos artículos? Veamos:
Artículo 26.- La Distribución y Exhibición de Obras Cinematográficas Peruanas que esta ley crea, es una medida de apoyo exclusivamente cultural y artística para las obras cinematográficas peruanas que el CONACINE considere merecedoras de este apoyo, en función de su calidad artística y su nivel técnico y cuya exhibición no haya podido establecerse contractualmente entre productores y exhibidores cinematográficos.
Artículo 27.- En el caso de las obras cinematográficas acogidas al Régimen Supletorio de Distribución y Exhibición de obras cinematográficas peruanas, y para los efectos del derecho establecido en el artículo 25 de esta ley, las partes en controversia se someten en primera instancia a una conciliación ante el CONACINE. Si el desacuerdo subsiste, el CONACINE presenta la denuncia al INDECOPI para que resuelva conforme a ley.
Artículo 10.- El CONACINE califica qué obras cinematográficas peruanas pueden acogerse al Régimen Supletorio creado en esta ley, de acuerdo a los criterios señalados en el artículo 26 y mediante sus comisiones de trabajo.
Una vez más, reparemos en que la Ley dice “Obras Cinematográficas Peruanas”, no dice solamente largos, de modo que los cortos pueden acogerse también al Régimen Supletorio.
Para acogerse al Régimen Supletorio es necesario acreditar que CONACINE ha otorgado al corto (obra cinematográfica) una calificación de ser de interés cultural. El artículo 17 del Reglamento de la Ley especifica que CONACINE califica mediante una Comisión de Trabajo qué obras cinematográficas peruanas son de interés cultural. El artículo establece quiénes integran esta Comisión de Trabajo. Algo importante: no dice que se limite la calificación de obra de interés cultural a los ganadoras de los concursos; pude haber cortos perdedores en los concursos que, sin embargo, sean considerados de interés cultural; puede haber también cortos que soliciten esta calificación fuera de los concursos.
Es así que, si las partes no llegan a un acuerdo, el productor del cortometraje (obra cinematográfica) declarado de interés cultural puede solicitar a CONACINE que se cite a la exhibidora para una reunión de conciliación a fin de que el corto sea exhibido, y si el desacuerdo persiste, CONACINE deberá presentar denuncia ante INDECOPI, pues, recordemos, la Ley establece que las obras cinematográficas peruanas (largos y cortos) gozan del derecho de exhibición comercial. El artículo 44 del Reglamento ratifica lo dicho:
Artículo 44.- En caso de producirse un desacuerdo entre productores y exhibidores, referidos a la exhibición de obras cinematográficas peruanas en las salas de exhibición pública comercial, la empresa productora interesada podrá solicitar acogerse al Régimen de Distribución y Exhibición de Obras Cinematográficas Peruanas creado por la Ley. Para tal efecto debe acreditar que su obra cuenta con la calificación de Interés Cultural señalada en el Artículo 17° de este Reglamento.
En la disposición complementaria primera del Reglamento, se precisa en el primer párrafo que:
El CONACINE gestiona de oficio ante el Instituto Nacional de Cultura, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 54° del Decreto Legislativo N° 776, la exoneración del impuesto a los espectáculos públicos no deportivos en las funciones públicas comerciales donde se exhiban las obras cinematográficas peruanas que hayan sido calificadas de interés cultural, según lo señalado en el Artículo 17° del reglamento; así como las obras de cortometrajes ganadoras de los premiso nacionales a que se refiere el Artículo 20° de la Ley.
Es decir, el Reglamento contempla que, además de las obras cinematográficas peruanas (largos y cortos) que hayan sido calificadas de interés cultural, se exhiban comercialmente los cortometrajes ganadores en los concursos. Se indica, además, que CONACINE hará las gestiones necesarias para la exoneración del impuesto en las funciones donde esas obras (largos y cortos) se exhiban.
En el segundo párrafo del mismo artículo se precisa que la exhibición de obras de interés cultural y cortometrajes ganadores exoneradas de impuesto se sujeta a los términos del contrato entre las partes (productores y exhibidores) y se fija un límite para la duración de exhibición de cortos: un máximo de dos semanas.
En síntesis: La Ley sí contempla el derecho la exhibición de cortometrajes peruanos en salas comerciales como parte de la función cinematográfica. Es más, sienta las bases para la creación de mecanismos que permitan a los cortometrajes ganadores de concursos y a los considerados de interés cultural ser exhibidos aun en caso de que no se llegue a un acuerdo con los exhibidores.
Que estas disposiciones se pongan en práctica depende fundamentalmente de los mismos cortometrajistas y de CONACINE. Cualquier nueva Ley de Cine que se promulgue deberá evitar que este derecho se recorte y procurar, si es posible, que se amplíe.
Es más, el cortometraje nacional goza del derecho de exhibición comercial según la Ley 26370, que en su artículo 25, primer párrafo, señala:
Artículo 25.- Las obras cinematográficas peruanas gozan del derecho de distribución, programación, estreno y exhibición comercial, en las salas de exhibición pública de todo el país, mediante cualquier medio o sistema, en igualdad de condiciones con las obras cinematográficas extranjeras que deseen ser exhibidas en el país.
Como se ve, el artículo no dice que solamente los largometrajes gozan de ese derecho, sino las obras cinematográficas peruanas. La definición de obra cinematográfica se halla en el artículo 1, inciso a):
a) OBRA CINEMATOGRAFICA.- Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, fijadas, grabadas o simbolizadas en cualquier material, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido;
Y la definición de cortometraje está en el artículo 1, inciso c):
c) CORTO METRAJE.- La obra cinematográfica cuya duración de proyección es de menos de VEINTE (20) minutos;
En el artículo 3 se encuentran los requisitos necesarios para que una obra cinematográfica (corto o largo) sea considerada peruana; pero lo que quisiera que quede claro es que el cortometraje peruano, en cuanto obra cinematográfica, tiene derecho de exhibición comercial según la ley vigente.
Es más, la duración otorgada al cortometraje en la definición que de él hace la Ley (20 minutos) podría parecer caprichosa si no estuviera destinada a que, efectivamente, los cortos calcen en un programa compartido con un largo, es decir, en la función cinematográfica tal como la define la misma Ley. El espíritu de la Ley, pues, apuntaría a que cortos peruanos formasen parte efectiva de la función cinematográfica.
Ahora bien, un productor de cortometraje peruano puede acudir con su obra a un exhibidor y negociar las condiciones de su exhibición dentro de la función cinematográfica. En caso de no llegar a un acuerdo, el productor tiene la posibilidad de acogerse al Régimen Supletorio creado por la misma Ley 26370 en sus artículos 26, 27 y 10. ¿Qué dicen estos artículos? Veamos:
Artículo 26.- La Distribución y Exhibición de Obras Cinematográficas Peruanas que esta ley crea, es una medida de apoyo exclusivamente cultural y artística para las obras cinematográficas peruanas que el CONACINE considere merecedoras de este apoyo, en función de su calidad artística y su nivel técnico y cuya exhibición no haya podido establecerse contractualmente entre productores y exhibidores cinematográficos.
Artículo 27.- En el caso de las obras cinematográficas acogidas al Régimen Supletorio de Distribución y Exhibición de obras cinematográficas peruanas, y para los efectos del derecho establecido en el artículo 25 de esta ley, las partes en controversia se someten en primera instancia a una conciliación ante el CONACINE. Si el desacuerdo subsiste, el CONACINE presenta la denuncia al INDECOPI para que resuelva conforme a ley.
Artículo 10.- El CONACINE califica qué obras cinematográficas peruanas pueden acogerse al Régimen Supletorio creado en esta ley, de acuerdo a los criterios señalados en el artículo 26 y mediante sus comisiones de trabajo.
Una vez más, reparemos en que la Ley dice “Obras Cinematográficas Peruanas”, no dice solamente largos, de modo que los cortos pueden acogerse también al Régimen Supletorio.
Para acogerse al Régimen Supletorio es necesario acreditar que CONACINE ha otorgado al corto (obra cinematográfica) una calificación de ser de interés cultural. El artículo 17 del Reglamento de la Ley especifica que CONACINE califica mediante una Comisión de Trabajo qué obras cinematográficas peruanas son de interés cultural. El artículo establece quiénes integran esta Comisión de Trabajo. Algo importante: no dice que se limite la calificación de obra de interés cultural a los ganadoras de los concursos; pude haber cortos perdedores en los concursos que, sin embargo, sean considerados de interés cultural; puede haber también cortos que soliciten esta calificación fuera de los concursos.
Es así que, si las partes no llegan a un acuerdo, el productor del cortometraje (obra cinematográfica) declarado de interés cultural puede solicitar a CONACINE que se cite a la exhibidora para una reunión de conciliación a fin de que el corto sea exhibido, y si el desacuerdo persiste, CONACINE deberá presentar denuncia ante INDECOPI, pues, recordemos, la Ley establece que las obras cinematográficas peruanas (largos y cortos) gozan del derecho de exhibición comercial. El artículo 44 del Reglamento ratifica lo dicho:
Artículo 44.- En caso de producirse un desacuerdo entre productores y exhibidores, referidos a la exhibición de obras cinematográficas peruanas en las salas de exhibición pública comercial, la empresa productora interesada podrá solicitar acogerse al Régimen de Distribución y Exhibición de Obras Cinematográficas Peruanas creado por la Ley. Para tal efecto debe acreditar que su obra cuenta con la calificación de Interés Cultural señalada en el Artículo 17° de este Reglamento.
En la disposición complementaria primera del Reglamento, se precisa en el primer párrafo que:
El CONACINE gestiona de oficio ante el Instituto Nacional de Cultura, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 54° del Decreto Legislativo N° 776, la exoneración del impuesto a los espectáculos públicos no deportivos en las funciones públicas comerciales donde se exhiban las obras cinematográficas peruanas que hayan sido calificadas de interés cultural, según lo señalado en el Artículo 17° del reglamento; así como las obras de cortometrajes ganadoras de los premiso nacionales a que se refiere el Artículo 20° de la Ley.
Es decir, el Reglamento contempla que, además de las obras cinematográficas peruanas (largos y cortos) que hayan sido calificadas de interés cultural, se exhiban comercialmente los cortometrajes ganadores en los concursos. Se indica, además, que CONACINE hará las gestiones necesarias para la exoneración del impuesto en las funciones donde esas obras (largos y cortos) se exhiban.
En el segundo párrafo del mismo artículo se precisa que la exhibición de obras de interés cultural y cortometrajes ganadores exoneradas de impuesto se sujeta a los términos del contrato entre las partes (productores y exhibidores) y se fija un límite para la duración de exhibición de cortos: un máximo de dos semanas.
En síntesis: La Ley sí contempla el derecho la exhibición de cortometrajes peruanos en salas comerciales como parte de la función cinematográfica. Es más, sienta las bases para la creación de mecanismos que permitan a los cortometrajes ganadores de concursos y a los considerados de interés cultural ser exhibidos aun en caso de que no se llegue a un acuerdo con los exhibidores.
Que estas disposiciones se pongan en práctica depende fundamentalmente de los mismos cortometrajistas y de CONACINE. Cualquier nueva Ley de Cine que se promulgue deberá evitar que este derecho se recorte y procurar, si es posible, que se amplíe.
Emilio Bustamante
6 comentarios:
Hey, la discusión empezó aquí:
http://lacinefilianoespatriota.blogspot.com/2010/11/el-dilema-del-cine-peruano-un-cine.html
Las declaraciones de Carlos Fernández tocan no solo este tema, sino otros un poco más espinosos.
Claro, claro, todo suena muy bonito y hasta esperanzador, pero los exhibidores realmente querran hacerlo. Ya estan màs de 10 años sin pasar cortos y recièn un "Iluminado" como Bustamante se da cuenta que lo deben y/o pueden hacer. Yo me acuerdo que el documental sobre "Chabuca Granda" que se hizo en los 90, antes de expirar la ley que permitia su exhibiciòn , fue saboteada por los exhibidores, la directora ganò el juicio que les hizo para obligarlos a que pasen su pelìcula ,pero aùn asì no lo hicieron : PORQUE NO LES DIO LA GANA. Allì ella perdiò creo como dos años en juicios y quedo en nada.
Y bueno seria magnifico que se pasen cortos, ya sea en cine o digital, y me sorprende que el mismo Conacine , supuestamente el ente protector del cine peruano, ni se atreva a proponer a los exhibidores se pase cortos. Si en todo este tiempo no ha hecho nada o a hecho muy poco es por que ello simplemente no le interesa. Carlos Lazo.
Los exhibidores no querran hacerlo, si quisieran lo hubieran hecho, eso no es lo que se discute, sino qué hacen los organismos encargados de velar porque se cumpla la ley y qué hace la comunidad cinematografica al respecto ¿nos quedamos callados pensando que asi son las cosa pues y no se puede hacer nada? O iniciamos acciones. Eso, por supuesto incluye a los periodistas porque sin una valiente cobertura mediatica las exhibidoras seguiran violando la ley impunemente. Ojala pronto este debate pase de los blogs a los periodicos y ¿por que no? a la tv.
Gracias a Emilio por la aclaracion, yo, por mi lado, pienso ponerla en practica tan luego regrese del FENACO.
Buenas noches,
Anduve de viaje las últimas tres semanas y recién leo los textos publicados en PAGINAS DEL DIARIO DE SATÁN.
Emilio ha hecho una análisis literal de la norma. Exegético, le llaman los teóricos. Y es perfectamente válido. Analiza las posibilidades de aplicación de una norma legal a partir de la interrelación lógica y terminológica de sus extremos. La Ley de Cine contempla, efectivamente, la exhibición supletoria (de cortos y largos "culturalmente valiosos") cuando no exista acuerdo entre productores y exhibidores; y también promueve la exoneración tributaria de las obras ganadoras de los concursos CONACINE.
En ambos supuestos el rol del CONACINE es estelar. O sea, si de motu propio, de oficio, CONACINE no se compra este entuerto y logra la aplicación de la Ley en aquellos extremos descritos por Emilio (porque la Ley plantea las alternativa de manera explícita), de verdad que solo Dios podría amparar a los cortometrajistas del Perú. Cremos que el arte para una gestión democrática de las obras cinematográficas en el Perú, reside no reside en la pregunta inerte "Qué hay que hacer" sino en "Cómo se debe hacer". Y para ello tendrá que tener la legitimidad y el respaldo suficientes de la comunidad cinematográfica nacional para premiar o promover una película. Porque si bien CONACINE es un organismo público adscrito al Ministerio de Educación, debe estar clarito que en esencia sus bases y composición está em la comunidad gremial cinematográfica. Que debe exorcisar su demoníaca angurria.
Entonces el "cómo se debe hacer" responde a las políticas públicas, es decir las acciones que desde el Estado se diseñan y aplican a través de funcionarios (informados por la Constitución, las normas legales y una visión estratégica de país cultural) y actores diversos; cuando el mercado no puede ordenarlo todo. Fundamentalmente asuntos como éste. No digo que desaparezca el mercado. Sino que el Estado desarrolle su labor promotora y cree las condiciones necesarias para la actividad. Porque hacer, exhibir y vender cine no es como vender espárragos.
Oscar Contreras
Buenas noches,
Anduve de viaje las últimas tres semanas y recién leo los textos publicados en PAGINAS DEL DIARIO DE SATÁN.
Emilio ha hecho una análisis literal de la norma. Exegético, le llaman los teóricos. Y es perfectamente válido. Analiza las posibilidades de aplicación de una norma legal a partir de la interrelación lógica y terminológica de sus extremos. La Ley de Cine contempla, efectivamente, la exhibición supletoria (de cortos y largos "culturalmente valiosos") cuando no exista acuerdo entre productores y exhibidores; y también promueve la exoneración tributaria de las obras ganadoras de los concursos CONACINE.
En ambos supuestos el rol del CONACINE es estelar. O sea, si de motu propio, de oficio, CONACINE no se compra este entuerto y logra la aplicación de la Ley en aquellos extremos descritos por Emilio (porque la Ley plantea las alternativa de manera explícita), de verdad que solo Dios podría amparar a los cortometrajistas del Perú. Cremos que el arte para una gestión democrática de las obras cinematográficas en el Perú, reside no reside en la pregunta inerte "Qué hay que hacer" sino en "Cómo se debe hacer". Y para ello tendrá que tener la legitimidad y el respaldo suficientes de la comunidad cinematográfica nacional para premiar o promover una película. Porque si bien CONACINE es un organismo público adscrito al Ministerio de Educación, debe estar clarito que en esencia sus bases y composición está em la comunidad gremial cinematográfica. Que debe exorcisar su demoníaca angurria.
Entonces el "cómo se debe hacer" responde a las políticas públicas, es decir las acciones que desde el Estado se diseñan y aplican a través de funcionarios (informados por la Constitución, las normas legales y una visión estratégica de país cultural) y actores diversos; cuando el mercado no puede ordenarlo todo. Fundamentalmente asuntos como éste. No digo que desaparezca el mercado. Sino que el Estado desarrolle su labor promotora y cree las condiciones necesarias para la actividad. Porque hacer, exhibir y vender cine no es como vender espárragos.
Oscar Contreras
HOla amigos si pues leyendo este articulo escrito por Emilio, sabemos que esta el derecho de poder exhibir un corto en las salas de cines , pero por favor no confunda , con el deber de la anterior ley de velazco, que consistia en exhibicion de cortos obligatoria, en la que decia que antes de cada pelicula se debia exhibir un cortometraje nacional, segun este articulo lo que dice es que un corto ya sea nacional o internacional tiene el derecho de exibirse, esto da pie la negociacion entre realizadores y exhibidores, pero en la anterior ley , ya los exhibidores estaban sujetos a proyectar cortos, antes de sus peliculas , es por ellos que en las decadas de los 70 y 80 se volvio tan buen negocio el realizar cortometrajes.
bueno hasta luego amigos mios
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